Alzheimer y demencia

La protección legal de la persona con discapacidad

Abogada Laura Subies

La protección legal de la persona con discapacidad.
El sistema básico de prestaciones.

El concepto de discapacidad en el Derecho argentino ha alcanzado a lo largo de los últimos años un espacio relevante no sólo en la sociedad sino muy especialmente en el marco protectivo legislativo nacional e internacional. En materia de salud, tanto la Constitución Nacional como las Constituciones de cada provincia argentina obligan al Estado a otorgar todos los requerimientos médicos que mejoren el bienestar psicofísico de sus ciudadanos.

Incluso existen Tratados Internacionales (instrumentos normativos suscriptos por los diferentes Estados y de jerarquía constitucional), obligatorios para nuestro país que exigen que la vida y por ende, una mejor calidad de la misma, sean derechos esenciales y protegidos, obligando a garantizar el respeto por quienes deban velar por ellos.

Bajo este mandato, en el año 1997 se sanciona lo que creo es la piedra angular del plexo normativo en materia de discapacidad: la ley 24.901 titulada “Sistema Básico de Prestaciones a favor de las Personas con Discapacidad”. La misma brinda en forma muy amplia pero concisa, una serie de prestaciones básicas a las que tendrán acceso todas las personas discapacitadas a través del sistema de salud de las obras sociales y/o de las empresas de medicina prepaga.

Esta ley ha sido el primer eslabón de una gran cadena normativa que fue ampliando y proyectando con mayor sutileza y perfeccionamiento el sistema protectivo, aún perfectible por supuesto, pero que impulsó a que a nivel internacional en el año 2006 se suscribiera la la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Tanto en la ley 24.901 como en dicha Convención Internacional (CDPD) lo primero que corresponde es definir y conceptualizar la noción de persona discapacitada, también mencionada como persona con necesidades especiales:

A los efectos de la ley, se considera “discapacitada” a toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral” (art. 9 de la ley). Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.(art. 1 CDPD)

Como se puede observar, la definición conlleva un criterio amplio y enunciativo, no restrictivo en donde todas y cada una de las discapacidades podría estar comprendidas, toda vez que el enfoque es biopsicosocial, observando a la persona en su deficiencia en relación a su entorno y no bajo un prisma meramente patológico.

Es la misma ley la que establece en su artículo 10 que cualquiera de estas discapacidades sólo quedarán acreditadas conforme la expedición de lo que se denomina “certificado de discapacidad”. Dicho certificado es expedido UNICAMENTE por la autoridad competente para este fin (que en nuestro país es el Ministerio de Salud de la Nación) quien ha delegado en las diferentes provincias argentinas, a la luz del sistema federal que nos rige, la autonomía en la forma y jurisdicción de proceder a esa certificación.

Podríamos preguntarnos: ¿pero no es obvio que quien padece, por ejemplo, de ceguera, es discapacitado? En verdad, sí. Pero, sin embargo a los fines legales y/o administrativos, la ley 24.901 establece que sólo podrá accederse a las prestaciones que se detallan en la misma sí y sólo sí el niño o el adulto discapacitado posee dicho certificado.

La norma asimismo obliga a las Obras Sociales, entendiendo por ellas a las enunciadas en el artículo 1° de las ley 23.660 a brindar la cobertura total e integral de dichas prestaciones básicas que requieran las personas con discapacidad afiliadas a las mismas y que así les sea indicadas por su equipo médico tratante. En consecuencia, el carácter es obligatorio y no voluntario o discrecional, con independencia de la condición social y/o económica del afiliado o del plan que hayan contratado con su agente de salud. Esto es así en virtud de que la ley 24.901 es de orden público por lo que ninguna reglamentación interna de cualquier institución puede contradecir lo que la misma dispone.

En el año 2011 se sanciona la ley 26.682, a partir de la cual las empresas de medicina prepaga, por su art. 7°, deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones básicas previstas en la ley 24.901. Esto significa que es indiscutible hoy la equiparación obligacional de dichas empresas con las obras sociales.Pero qué ocurre cuando una persona que padece alguna discapacidad no se encuentra afiliada a ninguna obra social y/o a ninguna medicina prepaga?

Es el propio Estado quien, a través de sus organismos dependientes, deberá brindar la totalidad de las prestaciones comprendidas dentro de la ley 24.901. (art. 4° de la ley citada)

Sería inútil intentar efectuar una enumeración de todas las prestaciones contempladas, por la simple razón de que la circunstancia de que alguna de ellas no esté expresamente dispuesta no es óbice para que se excuse de ser considerada. La ley se ocupa de aclarar este concepto en su art. 19 cuando establece que el listado de las mismas se realiza “al sólo efecto enunciativo”, coligiendo entonces que no hay taxatividad ni que esa enumeración sea un numerus clausus. Además, dichos tratamientos no tienen límite en el tiempo (“por el tiempo y las etapas que cada caso requiera”) ni topes prestacionales (“cobertura integral en rehabilitación”)

Sólo por ilustrar con algunos ejemplos podemos mencionar que se encuentran contempladas prestaciones preventivas, terapéuticas, educativas, asistenciales, incluyendo servicios tales como: estimulación temprana, educación en todas sus formas, convencionales y especiales, formación laboral, integración escolar, acompañamiento terapéutico, cuidados domiciliarios, rehabilitación en todas sus formas, Centro de Día, Centro Educativo Terapéutico, Centro de Rehabilitación, Transporte, Equipamiento, Medicamentos, Sistemas Alternativos al grupo familiar, entre otras.

En síntesis: El marco normativo en materia de discapacidad es amplio y frondoso siendo la ley 24.901 conjuntamente con el resto de las normas legales y supralegales imprescindibles para cubrir todo el espectro de prestaciones que nuestros discapacitados necesitan para acceder al mejor standard de vida posible. Los agentes de salud conocen sus obligaciones y saben que están compelidos a dar cumplimiento con dichas normas pero en la mayoría de los casos omiten otorgar las coberturas o cuando lo hacen, no lo es de acuerdo a los parámetros que hemos descripto.

Es por ello que la difusión y correcta información acerca de la existencia y vigencia de estas normas y su posterior puesta en marcha a través de los mecanismos adecuados, entiendo, es la mejor herramienta para que la letra fría de la ley se convierta en tibio abrigo de los derechos primordiales de todo ser humano: la vida, la salud, la integridad física, la dignidad.


Publicado en la Revista de ALMA, vol.VII, 2016